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DERECHO DE LA PROPIEDAD

Nuestro servicio se dirige a redactar los contratos de arrendamiento o alquiler, ya sea de finca urbana o rústica, vivienda habitual, vacacional o local de negocio, así como reclamar el impago de rentas, ya sea judicial o extrajudicialmente.

La responsabilidad es definida como aquella obligación generada con la finalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia.

La responsabilidad contractual viene referida al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, mientras que la responsabilidad extracontractual presupone la generación de un daño independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes.

Nosotros nos encargamos de los procesos relacionados con la responsabilidad en la que incurre una persona o institución como consecuencia de la producción de un daño o lesión ya sea en los bienes o derechos o en la persona, y que originan una responsabilidad de índole económica con obligación de resarcimiento.

Nuestra asistencia se basa en prestar un servicio completo en materia de derecho de las Comunidades de Propietarios, bien sea a través del asesoramiento necesario, así como de cualquier reclamación judicial relativa a las relaciones entre Comunidades de Propietarios y los comuneros.

La división de la copropiedad de un inmueble, bien derivada de una herencia o en relación a un régimen económico matrimonial, es la acción por la cual, existiendo una propiedad indivisa, sus titulares deciden proceder a su división, ya sea de común acuerdo -extinción de condominio- o mediante el correspondiente procedimiento judicial de división de la cosa común.

Cuando el bien es indivisible, el procedimiento judicial culmina con la venta en pública subasta del bien inmueble y el reparto del precio obtenido entre los copropietarios en función de su porcentaje de participación.

DERECHO DE LAS PERSONAS

Incapacidades

La incapacitación legal es un mecanismo previsto por la ley que tiene como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial, en casos en los que las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona gobernarse por sí misma.

Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

En el caso en que nos encontremos con situaciones tales como la existencia de un problema grave que imposibilite a la persona para gobernarse a sí misma, o bien detectemos que se está realizando una gestión inadecuada del patrimonio con riesgo de dilapidar los recursos económicos y patrimoniales de que es titular, debemos plantear iniciar el procedimiento de incapacitación.

Tanto el cónyuge o quien esté en situación de hecho asimilable, como los ascendientes, descendientes o hermanos del presunto incapaz como el Ministerio Fiscal pueden iniciar el proceso de incapacitación, presentada una demanda solicitando que se les nombre un tutor o un curador.

Cuando se trata de la incapacitación de menores de edad, solamente están legitimados para pedirla quienes ejerzan la patria potestad o tutela, cuando concurra en dichos menores causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Autorización judicial de venta y gravamen de bienes o derechos de menores o incapacitados

Una de las consecuencias del estatus jurídico del menor o de las personas con la capacidad modificada judicialmente, se concreta en la limitación de su capacidad de obrar.

La función de garante que asume el representante legal, -ya sean los progenitores, el tutor, el curador o el administrador de un patrimonio protegido- engloba una doble dimensión, que se concreta tanto en las actuaciones personales como en las decisiones patrimoniales, que pueden afectar al menor o a la persona con capacidad judicialmente modificada.

No obstante, la actuación y gestión del patrimonio que efectúa el representante legal del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente, se encuentra, en determinados casos establecidos legalmente, restringida, exigiéndose un grado más de protección por la trascendencia o naturaleza de los actos en cuestión. En este caso, se realiza un control judicial de los actos dispositivos de su patrimonio a través de los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

Dicha solicitud deberá expresar el motivo por el que se pretende realizar tal negocio jurídico, razonándose la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo. Lo usual es que este tipo de ventas sean necesarias o bien porque le ocasionan gastos innecesarios de conservación al incapaz o menor, o bien porque es preciso obtener liquidez para cubrir sus necesidades personales.

Una vez concedida la autorización, el Juez podrá establecer las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida tras la venta del bien se destine a la finalidad expresada en la solicitud.

Filiación, Paternidad y Maternidad

Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad tienen como objeto la reclamación o la impugnación de la filiación, si bien ambas acciones tienen como objeto determinar quién es el padre o madre fisiológico de una persona.
La acción de reclamación tiene como objeto el que se reconozca a una persona la condición de hijo respecto de otra, en aquellos casos en los que ello no sea posible por los restantes mecanismos fijados en la legislación civil.
Por otra parte, deberemos acudir a la acción impugnación cuando existe duda sobre la veracidad de la paternidad o maternidad de un hijo reconocido.

La filiación supone una serie de derechos y obligaciones a favor de la persona que lo solicita y del padre o madre. Su reconocimiento produce los siguientes efectos:

  • Nacionalidad: los nacidos de españoles serán también españoles
  • Dar los apellidos: es una forma de determinar la identidad del hijo.
  • Atribuir la patria potestad: supone la existencia de una serie de derechos y obligaciones dirigidas a proteger a los menores.
  • Reconocimiento del derecho de alimentos a favor de los hijos y derechos sucesorios, es decir la legítima a favor del hijo.

DERECHO DE FAMILIA

La separación es el acto por el cual, los cónyuges de mutuo acuerdo o bien por la decisión de uno de ellos, acuerdan la ruptura de su relación y emprender vidas separadas.

La separación, al igual que el divorcio, y una vez se ha decidido acudir al juzgado, puede llevarse a cabo de manera contenciosa o de mutuo acuerdo.
Si bien, antes de judicializar la ruptura muchos matrimonios optan por una separación de hecho.

Si el matrimonio se separa de hecho, los cónyuges a efectos legales siguen todavía casados, pues todavía no se ha dictado una sentencia que declare disuelto el matrimonio, por lo que las relaciones patrimoniales de ambos cónyuges se siguen regulando por el mismo régimen económico que tenía el matrimonio. En este caso es muy conveniente que los cónyuges firmen un documento sencillo donde regulen sus obligaciones familiares (pensión alimentos de los hijos, uso de la vivienda, cargas familiares), a fin de que después uno de los contrayentes no pueda denunciar al otro por un delito abandono de familia.

Por otra parte, la separación matrimonial es el acto mediante el cual los cónyuges deciden finalizar su convivencia y por tanto iniciar sus vidas de manera separada e independiente la una del otro. La separación matrimonial exige previamente que la pareja haya contraído matrimonio, ya sea civil o canónico.

Una de las pocas diferencias que existe entre la separación y el divorcio, es que con la separación no se produce la ruptura del vínculo matrimonial, mientras que con el divorcio si hay ruptura.

Es recomendable que, si los cónyuges tienen decidido que no van a continuar conviviendo, que se regularice su situación ante el Juzgado a fin de que su situación de hecho coincida con la de derecho, pues los asuntos concernientes a la separación matrimonial tienen consecuencias en importantes ámbitos de la vida de la familia y personas que la integran.

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Por tanto, el divorcio, a diferencia de la separación matrimonial disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los cónyuges pueden contraer nuevo matrimonio.

Para poder divorciarse es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

No es necesario, al igual que ocurre en la separación matrimonial, que se invoque causa alguna para solicitar el divorcio, simplemente manifestar la voluntad de disolver el mismo.

Si los cónyuges decidieran reconciliarse con posterioridad a que se haya dictado sentencia, los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Para solicitar el divorcio no es necesario, estar separado judicialmente. Se puede interponer una demanda de divorcio directamente para interesar la disolución del vínculo.

Con el divorcio se perderán los derechos sucesorios que se establecen por la Ley a favor del respectivo cónyuge.

El procedimiento de mutuo acuerdo o consensual es aquel en el que ambos cónyuges, además de estar conformes con el divorcio o separación, pactan entre ellos las medidas que regirán respecto a los hijos, pensiones compensatorias y bienes del matrimonio, que se recogerá en el denominado convenio regulador.
Por el contrario, se habla de procedimiento contencioso cuando bien uno de los cónyuges no quiere divorciarse y, por tanto, es imposible cualquier tipo de acuerdo; o bien cuando existiendo conformidad en el divorcio, se discrepa respecto a todas o a algunas de las medidas que debe contener el convenio regulador (custodia de los hijos, pensiones, uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria, pensiones de alimentos).

En el procedimiento contencioso será el Juez quien resolverá la discrepancia en relación a los diferentes aspectos, acordando el divorcio e imponiendo las medidas que él considera justas, tras la celebración del juicio correspondiente por considerar que se trata de las más beneficiosas para los hijos o las más equitativas entre los cónyuges.

La pensión de alimentos puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.

Tratándose de una separación matrimonial o divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.

La obligación, cuantía y forma de pago de la pensión de alimentos puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el convenio regulador, o venir impuesta por la sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.

Para determinar la pensión de alimentos se atiende a diferentes factores, debiendo ser proporcional tanto a los medios de aquél que da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe.

Los padres tiene el deber de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente.

La pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, sino que continúa la obligación de pago mientras se estén formando, pongan de su parte en los estudios y no tengan recursos económicos propios.
Los criterios de proporcionalidad no pueden entenderse de modo matemático, ya que no existe ninguna fórmula que permita un cálculo exacto de una pensión en dinero, pero siempre se fijará de tal forma que tanto alimentista como alimentante cuenten con ingresos suficientes para poder hacer frente a los gastos de la vida diaria.

Una vez fijada la pensión, los posibles incumplimientos de pago por parte del alimentante puede dar lugar a responsabilidades tanto civiles como penales, por lo que, si el obligado al pago prevé que no podrá hacer frente a dicha pensión de alimentos, deberá instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para que se reduzca la pensión.

En el supuesto de que sea el progenitor custodio el que no percibe la pensión de alimentos establecida, deberá iniciar un procedimiento de ejecución de sentencia para obligar al alimentante a hacer efectivas las cantidades impagadas.

La reclamación de cantidades derivadas de la pensión de alimentos prescribe a los cinco años.

En primer lugar, tenemos que tener claro que no es lo mismo la patria potestad que la guarda y custodia.

La patria potestad es el conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres para cumplir, sobre los hijos menores de edad, no emancipados o incapacitados, funciones entre otras, como su educación y formación integral, representación administración de sus bienes, cambio de domicilio o cambio del orden de apellidos del hijo.

La patria potestad corresponde a los padres con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.
Por otro lado, la guarda y custodia es el conjunto de decisiones ordinarias que afectan a la convivencia diaria con los hijos (alimentación, cuidado e higiene diario, llevar o traer a los hijos del colegio, entre otras).

En caso de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los padres, lo normal es que ambos progenitores tengan la patria potestad, debiéndose acordar cómo se organizarán los progenitores para facilitar la guarda y custodia de los menores.

En España existen 4 tipos de guarda y custodia:

  • Guarda y custodia monoparental, individual o exclusiva.
  • Guarda y custodia compartida.
  • Guarda y custodia partida o distributiva.
  • Guarda y custodia ejercida por un tercero.

Por tanto, La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los progenitores (custodia monoparental o individual), a ambos progenitores (custodia compartida), distribuir a los hijos entre los progenitores (custodia distributiva), o bien a los abuelos, parientes u otras personas (custodia atribuida a un tercero)

No existe un tipo de guarda y custodia mejor que otro.

Cualquiera de las formas de guarda y custodia analizadas, deberán acordarse en base al interés superior del menor, y valorarse caso por caso, según las circunstancias concurrentes.

El régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones económicas existentes entre los cónyuges y entre éstos y el resto.

Estas reglas estarán contenidas en los pactos que hayan alcanzado los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales en caso de haberlas otorgado, y en su defecto, será de aplicación la regulación contenida en el Código Civil o, si se trata de regiones con Derecho Foral, por las correspondientes Compilaciones de Derecho Civil específicas de cada Comunidad.

Los cónyuges tienen libertad para regular su régimen matrimonial, pudiendo optar por los siguientes regímenes matrimoniales: Sociedad de Gananciales, Separación de Bienes y régimen de Participación en las Ganancias.

Mediante la sociedad de gananciales, los cónyuges ponen en común las ganancias y beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio. No obstante, no serán gananciales los siguientes bienes:

  • Los bienes pertenecientes a cada cónyuge antes del matrimonio o de comenzar la sociedad.
  • Los bienes adquiridos después a título gratuito (por ejemplo, una herencia, donación…).
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes inherentes a la persona o no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que formen parte de un establecimiento o explotación de carácter común.

Cuando un matrimonio se disuelve, bien sea por divorcio, separación o bien por fallecimiento de unos de los cónyuges, hay que proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial.

La liquidación de gananciales se puede efectuar de dos formas: de mutuo acuerdo o bien de forma contenciosa, cuando los cónyuges o herederos del fallecido no se ponen de acuerdo.

Por tanto, si no hay acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación de gananciales, ésta deberá realizarse mediante el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Este procedimiento consta de dos fases:

  • Fase de formación de inventario: Se determinarán los bienes y derechos que integran el activo y el pasivo.
  • Fase de liquidación: Aprobado el inventario, se procederá al pago de las deudas de la sociedad. El remanente constituye el haber de la sociedad de gananciales, que se adjudicará por mitad entre los cónyuges.Es importante tener en cuenta que es totalmente posible entablar este proceso al mismo tiempo que el de divorcio. Iniciado el proceso de divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de un inventario.

La modificación de la pensión de alimentos es el procedimiento adecuado para reducir o extinguir la pensión acordada en resolución judicial.

La modificación de la pensión de alimentos, según la doctrina jurisprudencial, es posible siempre y cuando se den una serie de circunstancias.

Los requisitos para poder acudir a este procedimiento comprenden una alteración de las circunstancias que sea relevante, entendiendo por relevancia alteraciones trascendentales, fundamentales y no de escasa o relativa importancia. La alteración debe ser además permanente, no temporal, y ajena a la voluntad unilateral de quien reclama la modificación que deberá acreditarse ante el Juez.

Por tanto, hay que comparar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos y las concretas circunstancias del momento en el que se solicita la modificación, toda vez que el paso de tiempo o la variación de las mismas pueden exigir su modificación y adaptación a la nueva realidad.
De hecho, en determinados supuestos lo que cabe no es la modificación (aumento o reducción de la pensión de alimentos) sino la extinción definitiva de la pensión alimenticia, como por ejemplo cuando el hijo mayor de edad ni estudia ni trabaja.

Ahora bien, la existencia de esa nueva situación que da lugar a que se solicite la modificación de medidas tiene que ser acreditada o probada por quien peticiona la modificación.

La modificación de medidas puede llevarse a cabo de mutuo acuerdo o bien de forma contenciosa.

Es importante conocer que el obligado al pago de la pensión de alimentos no puede de mutuo propio rebajar el importe acordado en sentencia ya que las resoluciones judiciales están para cumplirse y la otra parte podría pedir su ejecución. Por tanto, si se dan las circunstancias requeridas será necesario iniciar que se inicie un procedimiento judicial de modificación de medidas.

HERENCIAS

Asesoría para el otorgamiento de testamentos

El testamento es un acto por el cual una expresa su última voluntad disponiendo de su bienes y derechos para después de su muerte y podrá ser otorgado por todo aquel al que la ley no se lo prohíba expresamente. 

Están incapacitados para testar los menores de catorce años de uno y otro sexo y el que no se halle en su cabal juicio.

Existen también testamentos de carácter especial como son aquellos otorgados en peligro de muerte, el testamento militar, el testamento marítimo y aquel hecho en país extranjero.

Hay tres clases o tipos básicos de testamento: abierto, cerrado y ológrafo.
El testamento abierto o cerrado según el testado manifieste o no su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto. El testamento más común y más seguro es el abierto notarial, pues garantiza el juicio de capacidad del testador, el juico de legalidad, la indagación de la voluntad y la adaptación de esta a las exigencias legales.

El testamento ológrafo es el que el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos legales. Requiere la autografía total y ofrece las ventajas del secreto y la sencillez de sus requisitos, pero graves inconvenientes: peligro de pérdida, de captación de voluntad del testador, de nulidad de sus disposiciones y de dificultad de cumplimiento por falta de asesoramiento. Para que surta efectos es preciso protocolizarlo ante Notario.

El testamento es esencialmente revocable.

herencias

Nos encargamos de gestionar los trámites de tu herencia. Tramitamos desde la aceptación de la herencia y negociación de la partición, incluyendo el estudio fiscal para el pago de los impuestos de sucesiones y plusvalía hasta el registro de las propiedades.

El Código Civil establece la división de la herencia en tres partes (hay que tener en cuenta las diferentes excepciones que aparecen en los derechos forales).

  1. El tercio de legítima estricta: se reparte entre los descendientes a partes iguales. Si alguno de ellos ha fallecido, con anterioridad heredarán sus descendientes por derecho de representación, a partes iguales. A falta de descendientes, los ascendientes heredarán la legítima a partes iguales.
  2. El tercio de mejora: se debe repartir entre hijos y descendientes, pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Si no hay testamento, o éste no dice nada al respecto, el tercio de mejora se suma a la legítima y se reparte a partes iguales entre los hijos y descendientes.
  3. El tercio de libre disposición: el testador puede dejárselo a quien quiera (puede ser otro heredero o una tercera persona). Sobre esta parte puede decidir con absoluta libertad.

La legítima, es la porción de bienes respecto a los cuales el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos de estar a lo que recoge el artículo 807 del Código civil, que establece como herederos forzosos a los siguientes:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El cónyuge que al morir su consorte no se haya separado de éste judicialmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Una partición de herencia puede ser impugnada cuando exista un perjuicio para alguno de los herederos que suponga una diferencia de más del 25% del valor de los bienes adjudicados a dicho heredero y los adjudicados al resto.

El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial.

Donaciones

Cuando una persona transmite un bien que le pertenece en favor de otra persona que lo acepta (y lo hace gratuitamente), está realizando una donación. Por tanto, la donación requiere que sea aceptada y produce efectos solo cuando se ha producido la aceptación del donatario.

Podrán ser donantes todas las personas que por Ley pueden disponer de sus bienes. Únicamente podrán ser donados los bienes que el donante posee en el momento de la donación. Si bien, el donante debe reservar lo necesario para vivir adecuadamente.

En cuanto a los efectos de la donación, el donatario se subroga en todos los derechos y deberes que corresponderían al donante. Por otra parte, la donación le concede al donatario el derecho de reclamar la cosa donada.

La donación no es gratuita, siendo gravada con varios impuestos, que suponen un gasto tanto para el donante, como para el que la recibe, el donatario. La única donación que no está sujeta a impuestos es la que se realizar para atender las necesidades básicas de hijos y padres.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto lo declaran las personas físicas, donatarios, que reciben los bienes y derechos donados. Las personas jurídicas tributan la donación por el Impuesto de Sociedades.

El impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que en cada Comunidad su regulación es diferente. Por esto hay que tener en cuenta que:

– La donación de bienes inmuebles tributa en la Comunidad donde radiquen dichos bienes.
– El resto de bienes tributa en la Comunidad donde el donatario tenga su domicilio fiscal, durante el mayor tiempo en los cinco años anteriores a que se produzca la donación.

En la Comunidad de Madrid existen Bonificaciones en el Impuesto de Donaciones. La más importante es del 99 por 100 de la cuota resultante a pagar en el Impuesto de donación. Este el caso de las donaciones de padres a hijos, y concretamente cuando el donatario (persona que recibe la donación) es descendiente, cónyuge o ascendiente.

El donatario tiene un plazo de 30 días hábiles para abonar el impuesto de donaciones. El plazo comienza a contar desde el día siguiente en que se formalice la donación.

La donación tiene también consecuencias fiscales para los donantes. Entre las obligaciones fiscales para el donante nos encontramos con:

IRPF. El donante deberá tributar la ganancia patrimonial de la donación en su Declaración de la Renta correspondiente al año en que se hubiese realizado la donación, a excepción de que se trate de la vivienda habitual y la persona tenga más de 65 años o que lo donado sea dinero.

Plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El donatario sólo tendrá que abonar la plusvalía municipal en el caso de recibir por donación un inmueble urbano. La plusvalía se calcula a partir del valor catastral de la vivienda, sobre el que se aplican unas tasas de revalorización fijadas por los ayuntamientos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se adquiere el bien hasta que se transmite. A esa cantidad se aplica el tipo impositivo establecido por el ayuntamiento para obtener la plusvalía.

Este impuesto supone la principal carga tributaria. Ahora bien, en el caso de que su valor del bien inmueble no haya aumentado, o se transmita “a pérdidas”, no tendríamos que pagar este impuesto.

Ante el posible fututo panorama de una subida del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con idea de “homogeneizarlo al alza” entre las distintas comunidades autónomas, la opción de donar bienes inmuebles a los descendientes para disminuir lo máximo posible el impuesto al heredar, tiene este año más sentido que nunca, siendo Madrid, una de las Comunidades Autónomas dónde más puede interesar donar, ya que es una de las que ostenta una tributación más baja en el impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Por ello, tanto si va a realizar una donación o va a recibirla es importante asesorarse para conocer no sólo cuales son los gastos fiscales, sino también cuales son las consecuencias jurídicas y, por tanto, tomar una decisión al respecto y si en su caso particular, la donación puede aportar ventajas, cuál será la forma más beneficiosa de llevarla a cabo.

Obtención de certificados. Liquidación de impuestos. Registros

HERENCIAS

Asesoría para el otorgamiento de testamentos

El testamento es un acto por el cual una expresa su última voluntad disponiendo de su bienes y derechos para después de su muerte y podrá ser otorgado por todo aquel al que la ley no se lo prohíba expresamente. 

Están incapacitados para testar los menores de catorce años de uno y otro sexo y el que no se halle en su cabal juicio.

Existen también testamentos de carácter especial como son aquellos otorgados en peligro de muerte, el testamento militar, el testamento marítimo y aquel hecho en país extranjero.

Hay tres clases o tipos básicos de testamento: abierto, cerrado y ológrafo.
El testamento abierto o cerrado según el testado manifieste o no su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto. El testamento más común y más seguro es el abierto notarial, pues garantiza el juicio de capacidad del testador, el juico de legalidad, la indagación de la voluntad y la adaptación de esta a las exigencias legales.

El testamento ológrafo es el que el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos legales. Requiere la autografía total y ofrece las ventajas del secreto y la sencillez de sus requisitos, pero graves inconvenientes: peligro de pérdida, de captación de voluntad del testador, de nulidad de sus disposiciones y de dificultad de cumplimiento por falta de asesoramiento. Para que surta efectos es preciso protocolizarlo ante Notario.

El testamento es esencialmente revocable.

herencias

Nos encargamos de gestionar los trámites de tu herencia. Tramitamos desde la aceptación de la herencia y negociación de la partición, incluyendo el estudio fiscal para el pago de los impuestos de sucesiones y plusvalía hasta el registro de las propiedades.

El Código Civil establece la división de la herencia en tres partes (hay que tener en cuenta las diferentes excepciones que aparecen en los derechos forales).

  1. El tercio de legítima estricta: se reparte entre los descendientes a partes iguales. Si alguno de ellos ha fallecido, con anterioridad heredarán sus descendientes por derecho de representación, a partes iguales. A falta de descendientes, los ascendientes heredarán la legítima a partes iguales.
  2. El tercio de mejora: se debe repartir entre hijos y descendientes, pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Si no hay testamento, o éste no dice nada al respecto, el tercio de mejora se suma a la legítima y se reparte a partes iguales entre los hijos y descendientes.
  3. El tercio de libre disposición: el testador puede dejárselo a quien quiera (puede ser otro heredero o una tercera persona). Sobre esta parte puede decidir con absoluta libertad.

La legítima, es la porción de bienes respecto a los cuales el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos de estar a lo que recoge el artículo 807 del Código civil, que establece como herederos forzosos a los siguientes:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El cónyuge que al morir su consorte no se haya separado de éste judicialmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Una partición de herencia puede ser impugnada cuando exista un perjuicio para alguno de los herederos que suponga una diferencia de más del 25% del valor de los bienes adjudicados a dicho heredero y los adjudicados al resto.

El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial.

Donaciones

Cuando una persona transmite un bien que le pertenece en favor de otra persona que lo acepta (y lo hace gratuitamente), está realizando una donación. Por tanto, la donación requiere que sea aceptada y produce efectos solo cuando se ha producido la aceptación del donatario.

Podrán ser donantes todas las personas que por Ley pueden disponer de sus bienes. Únicamente podrán ser donados los bienes que el donante posee en el momento de la donación. Si bien, el donante debe reservar lo necesario para vivir adecuadamente.

En cuanto a los efectos de la donación, el donatario se subroga en todos los derechos y deberes que corresponderían al donante. Por otra parte, la donación le concede al donatario el derecho de reclamar la cosa donada.

La donación no es gratuita, siendo gravada con varios impuestos, que suponen un gasto tanto para el donante, como para el que la recibe, el donatario. La única donación que no está sujeta a impuestos es la que se realizar para atender las necesidades básicas de hijos y padres.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto lo declaran las personas físicas, donatarios, que reciben los bienes y derechos donados. Las personas jurídicas tributan la donación por el Impuesto de Sociedades.

El impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que en cada Comunidad su regulación es diferente. Por esto hay que tener en cuenta que:

– La donación de bienes inmuebles tributa en la Comunidad donde radiquen dichos bienes.
– El resto de bienes tributa en la Comunidad donde el donatario tenga su domicilio fiscal, durante el mayor tiempo en los cinco años anteriores a que se produzca la donación.

En la Comunidad de Madrid existen Bonificaciones en el Impuesto de Donaciones. La más importante es del 99 por 100 de la cuota resultante a pagar en el Impuesto de donación. Este el caso de las donaciones de padres a hijos, y concretamente cuando el donatario (persona que recibe la donación) es descendiente, cónyuge o ascendiente.

El donatario tiene un plazo de 30 días hábiles para abonar el impuesto de donaciones. El plazo comienza a contar desde el día siguiente en que se formalice la donación.

La donación tiene también consecuencias fiscales para los donantes. Entre las obligaciones fiscales para el donante nos encontramos con:

IRPF. El donante deberá tributar la ganancia patrimonial de la donación en su Declaración de la Renta correspondiente al año en que se hubiese realizado la donación, a excepción de que se trate de la vivienda habitual y la persona tenga más de 65 años o que lo donado sea dinero.

Plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El donatario sólo tendrá que abonar la plusvalía municipal en el caso de recibir por donación un inmueble urbano. La plusvalía se calcula a partir del valor catastral de la vivienda, sobre el que se aplican unas tasas de revalorización fijadas por los ayuntamientos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se adquiere el bien hasta que se transmite. A esa cantidad se aplica el tipo impositivo establecido por el ayuntamiento para obtener la plusvalía.

Este impuesto supone la principal carga tributaria. Ahora bien, en el caso de que su valor del bien inmueble no haya aumentado, o se transmita “a pérdidas”, no tendríamos que pagar este impuesto.

Ante el posible fututo panorama de una subida del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con idea de “homogeneizarlo al alza” entre las distintas comunidades autónomas, la opción de donar bienes inmuebles a los descendientes para disminuir lo máximo posible el impuesto al heredar, tiene este año más sentido que nunca, siendo Madrid, una de las Comunidades Autónomas dónde más puede interesar donar, ya que es una de las que ostenta una tributación más baja en el impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Por ello, tanto si va a realizar una donación o va a recibirla es importante asesorarse para conocer no sólo cuales son los gastos fiscales, sino también cuales son las consecuencias jurídicas y, por tanto, tomar una decisión al respecto y si en su caso particular, la donación puede aportar ventajas, cuál será la forma más beneficiosa de llevarla a cabo.

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CONCILIACIONES

La Conciliación Previa en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación viene impuesta por la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y persigue alcanzar un acuerdo entre empresarios y trabajadores ante las reclamaciones de índole laboral, con el fin de evitar un procedimiento y siempre como requisito previo al mismo.

Las cuestiones que deben someterse a conciliación administrativa previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, son aquellas relacionadas con el contrato de trabajo suscrito entre empresarios privados (incluidas las empresas públicas con forma de Sociedad Anónima) y trabajadores relativas a:

  • Despido
  • Sanciones disciplinarias
  • Reclamaciones de cantidad y reconocimiento de derechos en general
  • Clasificación profesional
  • Resoluciones de contrato a instancia del trabajador
  • Conflictos colectivos

Si le han despedido, la reclamación inicial consistirá en presentar una papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Si celebrado este acto no se llega a un acuerdo habrá que presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

Es muy importante tener en cuenta los plazos establecidos dependiendo del procedimiento que se vaya a iniciar, ya que la ley asigna un periodo de tiempo máximo para que el demandante intente hacer valer sus derechos. Y, tras este periodo, si no ha iniciado ninguna acción se entiende que ya no tiene derecho a realizar ninguna petición.

El plazo para presentar la papeleta de conciliación en el caso de despido será de 20 días hábiles, es decir, sin contar sábados, domingos ni festivos, que empezaríamos a contar a partir del día siguiente al que nos comuniquen la decisión.

En otros casos, cuando se trate de reclamación de cantidades, el plazo será de un año.

La presentación de la papeleta de conciliación suspende los plazos de caducidad de la reclamación e interrumpe la prescripción de la misma, que se reanudarán al día siguiente de la celebración del acto de conciliación o mediación si no se ha llegado a un acuerdo. O bien, transcurridos 15 días desde la presentación del escrito sin que se haya celebrado la conciliación.

Actualmente debido a las circunstancias excepcionales provocadas por el COVID-19 solo será posible celebrar el acto de conciliación en los supuestos en los que pueda darse la posibilidad de acuerdo entre las partes, evitando con ello la vía judicial y salvaguardando los respectivos derechos. En caso de que no sea posible el acuerdo, se emitirá certificación por parte del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que acreditará que se ha presentado solicitud de conciliación y que no ha sido posible la celebración.

DESPIDOS

El despido produce la extinción del vínculo laboral. Existen diferentes motivos de despido -disciplinario, objetivo y colectivo- y es necesario conocer cuál de ellos es el que aparece en la carta de despido para proceder a su impugnación, así como para calcular la indemnización que legalmente le corresponda según sus circunstancias, bien sea para reclamarla de forma amistosa o judicialmente.

Nuestros
clientes
opinan…
Mila Gutiérrez

Desde hace un tiempo he contactado con Marian para la realización de los contratos de alquiler de mis inquilinos y me encanta la flexibilidad y rapidez con la que los realiza y me aconseja. He contado con ella en dos ocasiones y me ha asesorado tanto en temas de rescisión de los contratos como en temas del seguro de la vivienda e impagos.

Elena García

Nos han llevado la gestión de la herencia. En nuestro caso, a pesar de las fechas y restricciones legales que hay por el tema del COVID, todo ha ido muy bien. Siendo esta época complicada para las prisas, todas las personas de mi familia estamos muy contentos con el trabajo de Marian. Gestionó el caso desde Las Rozas, donde vivimos, siendo la herencia de Granada. Gracias por tu amabilidad y profesionalidad.

Víctor Reguera

Cuando quise venderle mi parte de la propiedad a mi socio, Marian redactó la extinción del condominio. Me asesoró en todos los tramites hasta el final, incluyendo liquidación de impuestos y registro de la propiedad. Se vuelca con todos los detalles y flecos para asegurar un resultado satisfactorio. Muy satisfecho con el servicio recibido.

Ana Cruz Morcillo

Marian es una profesional muy amable, empática y detallista. Nos facilitó todo el proceso sobre la custodia de nuestro hijo, redactando un Convenio Regulador que tras muchas conversaciones fuera satisfactorio para las dos partes y pudiéramos llegar a un acuerdo sin tener que acudir a los tribunales cuando nos separamos. Particularmente contactaré con ella para cualquier trámite que requiera de conocimiento jurídico. Su honestidad y “pies en tierra” es lo que más confianza me inspira. Gracias Marian

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